En España no hay una normativa laboral específica sobre teletrabajo. Esta fórmula se rige sólo por el Acuerdo Marco de 16 de julio 2002 de la Unión Europea, que define qué es el teletrabajo, establece su carácter voluntario y la protección de datos y marca algunos derechos colectivos. Hay algún convenio que recoge de forma somera el teletrabajo.
Ante la falta de regulación expresa está claro que, a los efectos de las contingencias profesionales, es aplicable el artículo 115 LGSS -accidente de trabajo- y 116 LGSS -enfermedad profesional-. Pero dichos preceptos, a efectos de su comprobación, pueden plantear conflictos por la dificultad de efectuar una investigación del accidente por la inviolabilidad del domicilio, pues a pesar de ser el lugar de trabajo, no pierde la condición de domicilio del trabajador.

Hemos de recordar que, en estos casos, la prueba de haber sucedido el accidente en tiempo y lugar de trabajo corresponde al trabajador y, por parte de la mutua, se podrán solicitar las oportunas pruebas, como los registros de conexión a ordenadores o cualquier otra prueba que se considere necesaria.

Así, si analizamos los preceptos:

Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo

  1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Será necesaria la prueba por parte del trabajador que la lesión es por ocasión o consecuencia del trabajo.
  2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
  • Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Salvo los casos en que deba desplazarse fuera del domicilio para acudir a la empresa o a una visita a un cliente quedará sin contenido para los trabajos en teletrabajo, dado que los desplazamientos por su domicilio no quedarán incluidos.
  • Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. No se plantearía, en principio, en trabajadores en teletrabajo.
  • Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. Aunque es difícil prever un supuesto así, de producirse sería aplicable los mismos criterios que en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. Al desarrollarse el trabajo en el propio domicilio difícilmente cabe darse un supuesto de salvamento que tenga conexión con el trabajo.
  • Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Al igual que en el Régimen General de la Seguridad Social, de no estar prevista la enfermedad en la lista de enfermedades profesionales será necesario la prueba que la causa exclusiva de la misma es el trabajo.
  • Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. La dificultad será en la prueba de la existencia de un accidente que ha agravado las enfermedades anteriores, pero probada su existencia, se aplica igual que en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Plenamente aplicable.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Recordar que corresponde probar al trabajador que la lesión la ha sufrido en tiempo y lugar de trabajo para que pueda entrar en juego la presunción de laboralidad. Y una de las características, normalmente, del teletrabajo es la organización del tiempo de trabajo por parte del propio trabajador, de ahí la necesidad de requerir pruebas fehacientes y que en ocasiones provocará la imposibilidad de la prueba por parte del trabajador con la consecuencia de su denegación como accidente de trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. Plenamente aplicable
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Plenamente aplicable si bien aquí la dificultad será probar la existencia de una imprudencia temeraria.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. Plenamente aplicable.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Plenamente aplicable en igualdad de condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien aquí se puede presentar el supuesto de lesión por otro miembro de la familia o un tercero con allanamiento de morada que determinará, en la mayoría de las ocasiones, el denegación de la consideración de accidente de trabajo.

Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
En estos casos la mayoría de los trabajos serán considerados como de administrativo y por lo tanto será contemplar si puede producirse una enfermedad profesional por el tipo de trabajo efectuado con los criterios de repetitividad, flexiones forzadas, etc.