Webinar “Enfermeras del trabajo, prevención y promoción de la salud” organizado por la Asociación Española de Enfermería y Salud
Se entiende que no procede la prevención de riesgos laborales. El Real Decreto 1620/2011 que regula la relación laboral especial de los empleados del hogar, en su art. 7.2 dice: “El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.”
Información para trabajadores desplazados o que se desplacen al extranjero
Los trabajadores afiliados a Asepeyo y residentes en España desplazados en el extranjero por motivos de trabajo disponen de un número de teléfono (+34 934 955 182) básicamente informativo, que tiene como función:
- Dar información del trámite administrativo a cumplimentar en caso de desplazamiento al extranjero con fines laborales. Esta información también se puede solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social (vía telefónica o a través de su página web), en la web de Asepeyo o a través de su Servicio de Atención al Usuario. A modo de resumen y según el destino al que el trabajador viaje, deberá tener en cuenta:
Trámite administrativo
Para todos los destinos: tendrá que dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social y rellenar los formularios de solicitud TA.200, TA.201, TA.202, TA.203 o TA.204, según el caso.
- TA.200: Solicitud de mantenimiento de la legislación española de la Seguridad Social en cualquier país del mundo excepto a los de la CEE.
- TA.201: Solicitud de mantenimiento de la legislación española de Seguridad Social cuando se ejerce la actividad profesional en más de un país excepto en los de la CEE.
- TA.202: Prórrogas de solicitud de mantenimiento de la legislación española de Seguridad Social para trabajadores desplazados.
- TA.203: Solicitud de mantenimiento de la legislación española de la Seguridad Social. Desplazamientos a uno o varios países de la CEE por un periodo de hasta 24 meses.
- TA.204: Solicitud de mantenimiento de la legislación española de la Seguridad Social. Desplazamientos a uno o varios países de la CEE por un periodo de mas de 24 meses y otros supuestos.
Comunidad Económica Europea (CEE): Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía y Suecia.
Espacio Económico Europeo (EEE): Islandia, Liechtenstein y Noruega.
Suiza (solo para trabajadores con nacionalidad de la CEE).
Para trabajadores desplazados a paises de la CEE, EEE y Suiza, el trabajador deberá gestionar la Tarjeta Sanitaria Europea (TSE) a través del INSS, por teléfono (900 166 565) o telemáticamente
Si no ha obtenido previamente la Tarjeta Sanitaria Europea (TSE), se podrá solicitar el Certificado Provisional Sustitutorio (CPS) mediante certificación digital o DNI electrónico a través de la Oficina Virtual de la Seguridad Social
En ambos casos el sistema de asistencia sanitaria será el vigente en el país de destino.
Países no comunitarios con convenio bilateral (con o sin inclusión de asistencia sanitaria): Andorra, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Filipinas, Marruecos, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rusia, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay y Venezuela.
Los trabajadores que se desplacen a países con convenio bilateral deberán cumplimentar también el formulario correspondiente al país de desplazamiento y gestionarlos ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
Importante
Si el trabajador ha recibido prestaciones sanitarias por contingencia laboral en un estado miembro de la CEE, EEE o Suiza sin haber presentado la Tarjeta Sanitaria Europea, el trabajador o la empresa deberán abonar los gastos generados y, posteriormente, solicitar el reintegro de los mismos en la Mutua, aportando la oportuna documentación justificativa. Se actuará igual en los casos de países con convenio bilateral con inclusión de asistencia sanitaria si no se ha efectuado el trámite administrativo previo.
En los países sin convenio bilateral de asistencia sanitaria, los gastos por las prestaciones sanitarias recibidas serán siempre abonados por el trabajador o la empresa al centro sanitario que las haya prestado, actuando posteriormente del mismo modo, descrito anteriormente, para su reintegro.
En todos los casos es requisito imprescindible para el trámite del reintegro, que se hayan utilizado los servicios sanitarios públicos, excepto en caso de urgencia vital.
Asistencia sanitaria
En caso de accidente laboral, el trabajador puede recurrir al número de teléfono arriba mencionado e informar del suceso. Un equipo médico valorará la situación y, de ser necesario y en función de la posible gravedad de la lesión, activará su traslado a un centro sanitario público. A partir de ese momento, el lesionado pasará a depender de la sanidad del país donde esté desplazado. En los casos de ingreso hospitalario, este servicio de asistencia telefónica también se encargará de solicitar los informes médicos oportunos que, a través del Servicio de Atención al Usuario, se remitirán al centro asistencial de Asepeyo responsable de la empresa, para que lleve a cabo el seguimiento del proceso. En los casos leves, se aconsejará que se acuda al centro sanitario público que el trabajador accidentado tenga más cercano, utilizando medios propios.
No se adelantará ningún importe por la asistencia sanitaria recibida, excepto que se haya activado por dicho servicio de asistencia telefónica un traslado sanitario de urgencia, desde el lugar del accidente hasta el centro sanitario. En este último caso, el importe que genere este traslado se facturará, posteriormente, al centro responsable de la Mutua.
Para los países de la CEE, EEE, Suiza y los que tengan convenio bilateral con inclusión de la asistencia sanitaria: Andorra, Brasil, Chile y Ecuador y para Marruecos, Perú y Túnez, en los que solo se contempla la asistencia sanitaria para los trabajadores nacionales de dichos países, empleados/asegurados en España y desplazados a su país, deberán utilizar, si se necesitan, los servicios sanitarios públicos o concertados, los cuales realizarán el trámite de la facturación a través de los organismos oficiales (en España el INSS, y en el otro país, el organismo análogo). En el caso de utilizar centros privados al margen del sistema sanitario del país de destino, el trabajador o empresa deberán asumir el coste de la asistencia sanitaria recibida, sin posibilidad de reintegro de gastos, excepto en los casos de urgencia vital.
Para los países con convenio bilateral sin la inclusión de asistencia sanitaria: Argentina, Australia, Canadá, Colombia, Estados Unidos, Filipinas, Marruecos (excepto trabajadores con nacionalidad marroquí), México, Paraguay, Perú (excepto trabajadores con nacionalidad peruana), República Dominicana, Rusia, Túnez (excepto trabajadores con nacionalidad tunecina), Turquía, Ucrania, Uruguay, Venezuela y los del resto de mundo no contemplados anteriormente, deberán utilizar también los servicios sanitarios públicos y hacer efectivos los importes de la asistencia sanitaria recibida. Estos importes serán reintegrados, por la Mutua en los casos de contingencia laboral, previa presentación de la oportuna documentación.
Observaciones
Los consulados de algunos países de este último grupo pueden exigir, para la expedición del correspondiente visado, la presentación de una póliza de cobertura de salud (a contratar con cualquier compañía de seguros).
Repatriación
Si el trabajador accidentado queda ingresado en una institución hospitalaria en el extranjero, el servicio médico de la mutua valorará la conveniencia de su traslado o repatriación.
Asepeyo solo asumirá los gastos ocasionados con motivo de un traslado o repatriación llevada a cabo como parte del proceso asistencial, y siempre y cuando haya prescripción médica que lo aconseje. En el caso que el trabajador pueda recibir el tratamiento inicial o completo en el extranjero, y no haya motivo médico que recomiende el regreso del paciente (aunque el trabajador esté de baja médica y quiera volver a su domicilio mientras dure el proceso de curación), la mutua no podrá asumir legalmente los gastos derivados del traslado o repatriación. Éstos deben correr a cargo de la empresa.
En España no hay una normativa laboral específica sobre teletrabajo. Esta fórmula se rige sólo por el Acuerdo Marco de 16 de julio 2002 de la Unión Europea, que define qué es el teletrabajo, establece su carácter voluntario y la protección de datos y marca algunos derechos colectivos. Hay algún convenio que recoge de forma somera el teletrabajo.
Ante la falta de regulación expresa está claro que, a los efectos de las contingencias profesionales, es aplicable el artículo 115 LGSS -accidente de trabajo- y 116 LGSS -enfermedad profesional-. Pero dichos preceptos, a efectos de su comprobación, pueden plantear conflictos por la dificultad de efectuar una investigación del accidente por la inviolabilidad del domicilio, pues a pesar de ser el lugar de trabajo, no pierde la condición de domicilio del trabajador.
Hemos de recordar que, en estos casos, la prueba de haber sucedido el accidente en tiempo y lugar de trabajo corresponde al trabajador y, por parte de la mutua, se podrán solicitar las oportunas pruebas, como los registros de conexión a ordenadores o cualquier otra prueba que se considere necesaria.
Así, si analizamos los preceptos:
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo
- Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Será necesaria la prueba por parte del trabajador que la lesión es por ocasión o consecuencia del trabajo.
- Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Salvo los casos en que deba desplazarse fuera del domicilio para acudir a la empresa o a una visita a un cliente quedará sin contenido para los trabajos en teletrabajo, dado que los desplazamientos por su domicilio no quedarán incluidos.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. No se plantearía, en principio, en trabajadores en teletrabajo.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. Aunque es difícil prever un supuesto así, de producirse sería aplicable los mismos criterios que en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. Al desarrollarse el trabajo en el propio domicilio difícilmente cabe darse un supuesto de salvamento que tenga conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Al igual que en el Régimen General de la Seguridad Social, de no estar prevista la enfermedad en la lista de enfermedades profesionales será necesario la prueba que la causa exclusiva de la misma es el trabajo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. La dificultad será en la prueba de la existencia de un accidente que ha agravado las enfermedades anteriores, pero probada su existencia, se aplica igual que en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Plenamente aplicable.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Recordar que corresponde probar al trabajador que la lesión la ha sufrido en tiempo y lugar de trabajo para que pueda entrar en juego la presunción de laboralidad. Y una de las características, normalmente, del teletrabajo es la organización del tiempo de trabajo por parte del propio trabajador, de ahí la necesidad de requerir pruebas fehacientes y que en ocasiones provocará la imposibilidad de la prueba por parte del trabajador con la consecuencia de su denegación como accidente de trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. Plenamente aplicable
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Plenamente aplicable si bien aquí la dificultad será probar la existencia de una imprudencia temeraria.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. Plenamente aplicable.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Plenamente aplicable en igualdad de condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien aquí se puede presentar el supuesto de lesión por otro miembro de la familia o un tercero con allanamiento de morada que determinará, en la mayoría de las ocasiones, el denegación de la consideración de accidente de trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
En estos casos la mayoría de los trabajos serán considerados como de administrativo y por lo tanto será contemplar si puede producirse una enfermedad profesional por el tipo de trabajo efectuado con los criterios de repetitividad, flexiones forzadas, etc.
Normativa: Orden TIN/971/2009 de 16 de abril / Resolución de 21/10/2009 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social
Transporte público ordinario (autobús, metro, tren de corto recorrido, etc): La conformidad de esos gastos se justificará mediante la presentación de los billetes.
Transporte público especial (taxi): Se seguirán los siguientes preceptos:
1. Requiere siempre autorización previa a su utilización:
a) Por el médico si el estado de accidentado lo precisa.
b) Por la administración del centro asistencial en los casos en los que no exista otro medio de locomoción desde el domicilio al centro médico.
2. No se procederá al pago directo a los taxistas, sino al trabajador accidentado (resarcimiento), excepto en los casos de primeras visitas de urgencia o en los casos de rehabilitación con desplazamiento diario o regular. En dichos casos se cumplimentará una autorización del accidentado para poder abonar directamente al taxista el importe de la carrera.
Transporte sanitario (ambulancia, etc): Por prescripción médica.
¿Qué cubre?
La asistencia sanitaria y quirúrgica necesaria para restablecer la situación física que se haya podido perder a causa del accidente de trabajo.
¿Cómo acceder a la prestación?
Entregando el volante de asistencia debidamente cumplimentado por la empresa, indicando los datos del accidentado.
¿Dónde dirigirse?
A los centros asistenciales de la Mutua de Accidentes de Trabajo contratada.
¿A quién va dirigida?
A todos los trabajadores por cuenta ajena o cuenta propia con cobertura de accidente de trabajo que hayan sufrido un accidente de trabajo y/o contraído una enfermedad profesional, provocada por la acción de elementos o sustancias o en las actividades que especifica la Ley.
¿Por qué?
La contratación de una cobertura que proteja a los trabajadores en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es una obligación legal que tiene la empresa.
¿Cuándo?
Por accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP).
Definiciones:
Pluriempleo: Trabajador que está de alta en más de una empresa en el Régimen General.
Pluriactividad: Trabajador que está de alta en más de un régimen.
En caso de pluriempleo:
- La asistencia médica debe prestarse por la mutua que asegura el riesgo en la empresa donde se ha producido el accidente.
- Si el accidente es in itinere, cuando se desplaza de una empresa a la otra, la asistencia médica debe prestarse por la mutua que asegura el riesgo a la empresa a la que se dirige el trabajador.
- El subsidio económico por incapacidad temporal será de conformidad con el reparto de bases de cotización, es decir, debe soportarse por cada una de las Mutuas, sobre los salarios cotizados en cada empresa y sin que, en conjunto, el importe pueda rebasar el tope máximo legal.
En caso de pluriactividad:
- Si el accidentado es trabajador por cuenta ajena y además autónomo con opción de AT (obligatoria u opcional), se distinguirán dos posibilidades:
- a) Si el trabajador sufre un accidente de trabajo cuando presta servicios por cuenta ajena, precisando también baja médica como autónomo: el accidente ha de calificarse, para su actividad como trabajador por cuenta propia, como no laboral, puesto que no se ha producido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que motiva su alta en el RETA.
- b) Si el trabajador sufre un accidente calificado como de trabajo en su condición de autónomo y también precisa la baja por su trabajo por cuenta ajena, éste será como accidente no laboral porque no se ha producido con ocasión o consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena.
- Si el accidentado es trabajador por cuenta ajena y además autónomo sin opción de AT: Igual que el apartado b) del punto anterior. Se considerará como laboral si el accidente ocurre en la empresa en la que trabaja por cuenta ajena y como no laboral en su condición de autónomo. Si el accidente ocurre en su condición de autónomo, se considerará no laboral en ambos regímenes.
- El subsidio económico por incapacidad temporal será según la cotización en cada régimen.
En el Régimen General de la Seguridad Social, es toda lesión corporal que el trabajador sufra en ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. (Art. 115 de LGSS). En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial (Art. 3.2 Real Decreto 1273/2003).
El que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
Conforme se establece en el art. 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo in itinere, es necesario que, para su consideración, se produzcan cuatro requisitos:
- Teleológico: El fin del desplazamiento debe ser ir o volver del trabajo.
- Topográfico: El camino utilizado para el desplazamiento debe ser el habitual y normal.
- Mecánico: El medio de transporte utilizado debe ser el habitual y adecuado para salvar la distancia a recorrer.
- Cronológico: El tiempo utilizado debe ser el normal, sin interrupciones por motivos particulares que puedan romper la relación de causalidad y teniendo en cuenta la distancia a recorrer, el medio de transporte utilizado, etc.
El artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 24/97 establece: “No se reconocerá el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, derivadas de enfermedad común cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.”
Es decir, no se procederá a la declaración de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el trabajador tenga 65 años y reúna los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. En caso contrario procede que se declare la incapacidad permanente por contingencias comunes que corresponda, si el trabajador acredita todos los requisitos para ello.
Tienen derecho a botiquín dado que se trata de una empresa con empleado y si está protegida las contingencias profesionales con la Mutua le corresponde el botiquín, pues cumple los requisitos de la orden TAS/294/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo y le corresponderá el botiquín nº 1 conforme a la Resolución de 27 de agosto de 2008 , de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social